viernes, 10 de mayo de 2013

Reformar la reforma de la Constitución

Se dice que la Constitución de 1978 es rígida —se habla incluso de «pétrea»— debido al procedimiento agravado que existe para la reforma constitucional. Y no es para menos: en el momento de su promulgación se pretendía obtener un texto constitucional que, para su reforma, exigiera un amplio consenso entre quienes conformaran el Poder Legislativo. Un consenso que, a la larga, ha acabado por ser pervertido y muy pernicioso para la necesaria actualización de la carta magna.

En concreto, la reforma de la Constitución viene regulado por el Título X del texto constitucional, que viene a decir lo siguiente:

La iniciativa de reforma (artículo 166) constitucional corresponde:
  • Al Gobierno.
  • Al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
  • A las Asambleas de las Comunidades Autónomas, que podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa
Reforma y revisión

De acuerdo con la interpretación de la propia Constitución, se considera revisión constitucional (artículo 168) el proyecto o la proposición que aporte un texto constitucional nuevo o bien que modifique el Título Preliminar, el Capítulo II, Sección 1ª del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas) o el Título II (de la Corona). Se considera reforma constitucional (artículo 167) el proyecto o la proposición que no se englobe entre los casos anteriores.

El artículo 167 establece que la reforma constitucional sólo puede ser aprobada si tanto el Congreso como el Senado registran tres quintos de los votos a favor (o sea, un sesenta por ciento). De no lograrse el número de votos necesario, se creará una comisión partiaria de diputados y senadores que tratarán de consensuar un texto alternativo que será nuevamente sometido a votación en los mismos términos o, alternativamente, si el Congreso registra dos tercios a favor (66'67%) y el Senado mayoría absoluta. Además, aprobado el texto, existe un plazo de quince días para solicitar la convocatoria de un referéndum a petición de una quinta parte de los miembros de cualquier cámara (es decir, 70 diputados o 53 senadores en la legislatura actual).

Por su parte, el artículo 168 establece que la revisión constitucional requiere que ambas cámaras emitan dos tercios de los votos a favor y queden automáticamente disueltas, conllevando la convocatoria de elecciones generales. Las nuevas cámaras deberán, en primer lugar, ratificar la decisión de revisar la Constitución (por defecto, se entiende que por mayoría simple), a continuación deberán votar nuevamente por dos tercios y por último someter el texto a referéndum.

¿Y si reformamos la reforma de la Constitución?

Viendo los supuestos de los artículos 167 y 168, la reforma de la reforma constitucional está englobada dentro del segundo caso (el del artículo 167), y por tanto no se somete al procedimiento agravado, sino sólo al ordinario. En ese contexto, podría plantearse una proposición de reforma constitucional en los siguientes términos:

El artículo 167 de la Constitución quedaría redactado en los siguientes términos (marco en negrilla las adiciones al texto actual y en [itálica entre corchetes] las frases que serían suprimidas):
«1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por mayoría absoluta de las Cortes Generales, cuando se registren votos a favor en, al menos, tres grupos parlamentarios de cada Cámara. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría simple en una de las cámaras, la otra cámara, por mayoría de tres quintos, podrá aprobar la reforma; en ambos casos deberán registrarse votos a favor en al menos tres grupos parlamentarios en cada Cámara [supresión de de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma]. 

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación [supresión del requisito de solicitud de una quinta parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras].»

De este modo se consigue, por un lado, rebajar los requisitos en número de votos, favoreciendo la flexibilidad de la Constitución y su adaptación a nuevas necesidades; y, por otro lado, se impone la necesidad de acuerdo con dos grupos parlamentarios además del proponente, para impedir decretazos propios de la mayoría absoluta. A este respecto vale con que un solo diputado de otro grupo vote a favor para que cuente; sin embargo, el riesgo de comprar diputados quedaría minimizado por la figura del referéndum obligatorio.

Por su parte, el artículo 168 de la Constitución quedaría redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar o al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de tres quintos de cada Cámara [supresión de la disolución inmediata de las Cortes], y siempre que se registren votos a favor en al menos tres grupos parlamentarios en cada Cámara. 

[Supresión de 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras] 

2. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. 

3. La no aprobación en referéndum de la revisión conllevará la disolución inmediata de las Cortes y la celebración de elecciones generales cuando la iniciativa de revisión de la Constitución hubiere emanado del Gobierno o de uno de los Grupos Parlamentarios que lo sustenta. 

4. No podrá proponerse la revisión de la Constitución en los términos establecidos en el punto uno del presente artículo antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de Cortes ni antes de que transcurra cinco años desde la última revisión promulgada.»

Siguiendo con la doctrina actual de la constitución, se mantiene un procedimiento agravado para la revisión total de la Constitución, o bien para modificar los derechos fundamentales y libertades públicas y para reformar la Jefatura del Estado. Nuevamente se impone el acuerdo con al menos dos grupos parlamentarios por los motivos ya explicados. Por último, a la revisión se le añade una condición, que es la disolución de las cámaras si el Pueblo no apoya la reforma en referéndum. Esto sirve para que un Gobierno o sus socios no pueda proponer revisión tras revisión de la Constitución y que éstas resulten fallidas sin sufrir un coste político por ello.

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